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keyboard_tab Contratti digitali 2019/0770 ES

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2019/0770 ES Art. 2 cercato: 'servicio digital' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl
 

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

« contenido_digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;

2)

« servicio digital»:

a)

un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o

b)

un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos;

3)

« bienes_con_elementos_digitales»: todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones;

4)

« integración»: la conexión e incorporación de los contenidos o servicios digitales con los componentes del entorno_digital del consumidor para que los contenidos o servicios digitales se utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad previstos por la presente Directiva;

5)

« empresario»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o por su cuenta, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, en relación con los contratos regulados por la presente Directiva;

6)

« consumidor»: toda persona física que, en relación con los contratos regulados por la presente Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

7)

« precio»: el dinero o una representación digital de valor, pagadero a cambio del suministro de los contenidos o servicios digitales;

8)

« datos_personales»: los datos_personales definidos en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

9)

« entorno_digital»: el apartado (hardware), programa (software) y cualquier conexión a la red que el consumidor utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos;

10)

« compatibilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales;

11)

« funcionalidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad;

12)

« interoperabilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo;

13)

« soporte_duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar información dirigida personalmente a esa persona de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

« contenido_digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;

2)

« servicio digital»:

a)

un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o

b)

un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos;

3)

« bienes_con_elementos_digitales»: todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones;

4)

« integración»: la conexión e incorporación de los contenidos o servicios digitales con los componentes del entorno_digital del consumidor para que los contenidos o servicios digitales se utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad previstos por la presente Directiva;

5)

« empresario»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o por su cuenta, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, en relación con los contratos regulados por la presente Directiva;

6)

« consumidor»: toda persona física que, en relación con los contratos regulados por la presente Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

7)

« precio»: el dinero o una representación digital de valor, pagadero a cambio del suministro de los contenidos o servicios digitales;

8)

« datos_personales»: los datos_personales definidos en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

9)

« entorno_digital»: el apartado (hardware), programa (software) y cualquier conexión a la red que el consumidor utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos;

10)

« compatibilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales;

11)

« funcionalidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad;

12)

« interoperabilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo;

13)

« soporte_duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar información dirigida personalmente a esa persona de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todo contrato en virtud del cual el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este paga o se compromete a pagar un precio.

La presente Directiva también se aplicará cuando el empresario suministre o se comprometa a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilite o se comprometa a facilitar datos_personales al empresario, salvo cuando los datos_personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios digitales con arreglo a la presente Directiva o para permitir que el empresario cumpla los requisitos legales a los que está sujeto, y el empresario no trate esos datos para ningún otro fin.

2.   La presente Directiva también se aplicará cuando se desarrollen contenidos o servicios digitales de conformidad con las especificaciones del consumidor.

3.   A excepción de los artículos 5 y 13, la presente Directiva también se aplicará a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales.

4.   La presente Directiva no se aplicará a los contenidos o servicios digitales que estén incorporados a los bienes o interconectados con ellos, en el sentido del artículo 2, punto 3, y que se suministren con los bienes con arreglo a un contrato de compraventa relativo a dichos bienes, con independencia de si dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o servicio digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte del contrato de compraventa, se presumirá que el contenido o servicio digital está comprendido en el contrato de compraventa.

5.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos relacionados con:

a)

la prestación de servicios distintos de los servicios digitales, independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios digitales para obtener el producto del servicio o para entregarlo o transmitirlo al consumidor;

b)

servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972, con la excepción de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, definidos en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva;

c)

asistencia sanitaria, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/CE;

d)

servicios de juego, esto es, servicios que impliquen apuestas de valor pecuniario en juegos de azar, incluidos aquellos con un elemento de destreza, como las loterías, los juegos de casino, los juegos de póquer y las apuestas, por medios electrónicos o cualquier otra tecnología destinada a facilitar la comunicación y a petición individual del receptor de dichos servicios;

e)

servicios financieros, tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65/CE;

f)

el programa (software) ofrecido por el empresario bajo una licencia gratuita o de código abierto, cuando el consumidor no pague ningún precio y los datos_personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto;

g)

el suministro de los contenidos digitales cuando estos se pongan a disposición del público en general por un medio distinto de la transmisión de señales como parte de una actuación o acontecimiento, como las proyecciones cinematográficas digitales;

h)

el contenido_digital proporcionado de conformidad con la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) por organismos del sector público de los Estados miembros.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando un único contrato entre el mismo empresario y el mismo consumidor incluya en un paquete elementos del suministro de contenidos o servicios digitales y elementos del suministro de otros servicios o bienes, la presente Directiva solo se aplicará a los elementos del contrato relativos a los contenidos o servicios digitales.

El artículo 19 de la presente Directiva no se aplicará cuando un paquete en el sentido de la Directiva (UE) 2018/1972 incluya elementos de un servicio de acceso a internet, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o un servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración, según la definición del artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2018/1972.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972, se regirán por el Derecho nacional los efectos que la resolución de un elemento de un paquete contratado pueda tener en los demás elementos del paquete contratado.

7.   En caso de conflicto de cualquiera de las disposiciones de la presente Directiva con una disposición de otro acto de la Unión que regule un sector u objeto específicos, la disposición de ese otro acto de la Unión prevalecerá sobre la presente Directiva.

8.   El Derecho de la Unión en materia de protección de datos_personales se aplicará a cualesquiera datos_personales tratados en relación con los contratos contemplados en el apartado 1.

En particular, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos_personales, prevalecerá el segundo.

9.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de derechos de autor y derechos afines, incluida la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

10.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de regular los aspectos del Derecho contractual en general, como pueden ser las normas sobre la celebración, la validez, la nulidad o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la terminación de un contrato en tanto en cuanto no estén reguladas en la presente Directiva, o el derecho a indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 5

Suministro de contenidos o servicios digitales

1.   El empresario suministrará los contenidos o servicios digitales al consumidor. A menos que las partes lo hayan acordado de otro modo, el empresario suministrará los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebración del contrato.

2.   El empresario deberá haber cumplido su obligación de suministro cuando:

a)

el contenido_digital o cualquier medio adecuado para acceder al contenido_digital o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o sea accesible para él, o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor para ese fin;

b)

el servicio digital sea accesible para el consumidor o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor a tal fin.


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